domingo, junio 28, 2009

¿He dicho yo eso?

Hace años, allá por el año 2003, cuando Luís Aragonés dirigía el Atlético de Madrid en una de sus fases más beligerantes, y se encontraba en plena batalla con la familia Gil pasó algo que me llamó mucho la atención. Luís Aragonés dijo en una rueda de prensa que él se iba y que no quería entrenar más al Atlético de Madrid. Los abogados de la familia Gil respondieron a esas declaraciones enviándole una carta que venía a decir algo así como gracias por haber estado con nosotros y aceptamos su renuncia.

Esto suponía que Luís Aragonés se iba sin nada de dinero en el bolsillo al ser una baja voluntaria. Luís dijo que él no había enviado ninguna carta de dimisión pero los abogados le dijeron que sus declaraciones, grabadas por todas las televisiones, suponían una carta de renuncia verbal y que ellos la aceptaban.

Al final, viendo que la había cagado y, no queriendo la familia Gil ni Luís Aragonés un juicio largo y mediático que pudiera perjudicar a ambos, llegaron a un acuerdo económico muy, muy, muy ajustadito para Luís. La familia Gil se apuntó una victoria en la sombra muy hábil.

Lo que ha pasado ahora con Vanderlei Luxemburgo, el Palmeiras y el Twitter no ha sido exactamente lo mismo, pero me ha hecho acordarme del primer hecho. En este caso Luxemburgo ha criticado la profesionalidad de un futbolista que va a ser fichado por el F.C. Barcelona en su cuenta Twitter. De ella, debe tener algún follower en la cúpula de su club que no le ha parecido bien el mensaje ese de: “Incluso si él no es traspasado (al Barcelona), conmigo no juega más” y le han rescindido el contrato.

En este caso no ha sido una renuncia verbal o algo similar, pero… supongamos por un momento que un trabajador de una empresa, en un momento de cabreo pone en su estado del Messenger, en su cuenta twitter, en su cuenta facebook o en su blog algo como “Ya no quiero trabajar en mi empresa” o similares…. ¿Podría la empresa tomar esto como una carta de renuncia pública y deshacerse de él como si fuera una baja voluntaria?

Estos aspectos que tocan la ley se me escapan siempre un poco de los dedos, pero si esto fuera así dentro de poco podríamos tener auténticos profesionales en la sombra, siguiéndote como followers malévolos…

Saludos Malignos!

7 comentarios:

El ninño Santo de Emaus dijo...

De hecho ya ha salido por ahí algún caso

http://www.20minutos.es/noticia/453535/4/

Chema Alonso dijo...

@El ninño Santo de Emaus,

me refiero a si es contractual. Sé que si se enfadan te pueden despedir e incluso que se ha entregado una citación judicial por facebook, pero... ¿es contractual lo que se publica en Internet en twitter, Facebook, Messenger, etc...?

Saludos!

Anónimo dijo...

Imagino que dependerá del contrato, pero dedicarse a buscar las cosquillas a un empleado para que publique algo en Internet, y luego venderlo a la empresa para que lo pueda despedir sin indemnizar... Suena bién!!

Anónimo dijo...

Dudo que lo sea, por el hecho de que no es demostrable que determinado comentario haya sido escrito por el dueño de la cuenta. Eso sin hablar de posibles bugs de la plataforma que pudieran aprovechar terceros para "despedir" a sus "amigos" de su trabajo.

Undercoder dijo...

Muy buenas a todos.

Con respecto al tema de las redes sociales, al igual que pasa con la validez del correo electrónico en el ordenamiento jurídico español, depende del valor probatorio de los mismos.

El caso citado en la url

http://www.20minutos.es/noticia/453535/4/

corresponde al ordenamiento jurídico británico, muy diferente del nuestro. Tanto en el Reino Unido, como en EEUU y en muchos países latinoamericanos, son admitidas como pruebas la información de carácter electrónico. Es más, tienen numerosas leyes tipificando dichos hechos, como en el caso de Venezuela, Bolivia, etc.

Gran Bretaña se desmarca en el ordenamiento jurídico europeo de la práctica totalidad de los países miembros de la Unión Europea

Cabe citar en el nuestro, que el código civil establece que las pruebas presentadas de tipo electrónico, tienen valor de prueba relativo, "si no pueden ser corroboradas el contenido de las mismas". Se admite a tal fin la recusación de la pruebas electrónicas presentadas en un juicio, alegando la posibilidad de mecanismos de suplantación o los fallos derivados del uso de los sistemas intermedios.

Se admite no obstante siempre como validados aquellos documentos firmados digitalmente tal y como se odena en la legislación a través de la Ley 59/2003.

No obstante hay que tener en cuenta que en España la aplicación de la ley se basa en la interpretación que realice el Juez sobre la misma. Al contrario que en GB y EEUU basado púramente en la jurisdisprudencia. La inexistencia de normativas relativas a la aportación de pruebas electrónicas deja la equiparación de las mismas a la interpretación jurídica.

Esperemos que las medidas futuras que tiene prevista la legislación Europea a través de las nuevas directivas, modifiquen, estos hechos.

Anónimo dijo...

@Undercoder, deberías aclarar que la interpretación que hace el juez no es como le de la gana. Vamos que si se levanta con el pie derecho...aunque hay sentencias que parezcan lo contrario.

Se puede interpretar literalmente la ley, según el espíritu con el que se hizo o histórico (sentencias anteriores sobre lo mismo)

Yo no soy ningún experto, pero es algo que estudié en su día en una de libre elección, así que mi memoria puede fallar. Corrígeme si no es así.

Undercoder dijo...

Efectivamente, un Juez tiene que aportar un razonamiento jurídico e interpretación de la ley "en el caso de que exista".

En el tema que se trata en esta circunstancia, el problema existente es un posible ejemplo de "alegalidad relativa", puesto que no existe una ley al respecto, ni juridisprudencias que puedan sentar bases claras y legales, en lo tocante a las pruebas o evidencias de tipo electrónicos a un juicio.

A día de no existen protocolos homologados para la obtención de pruebas o evidencias. Adicionalmente es obligado demostrar la autenticidad de las mismas y que dicha aportación no se ha falseado o bien no proviene del supuesto origen declarado. En el caso de otras pruebas aportadas en casos forense no es necesario dichas verificación, símplemente se asume como bueno una prueba de ADN, pero no así de una prueba electrónica. Esto es conocido por las partes defensoras en un juicio y son esgrimidas consecuentemente.

El problema por lo tanto surge cuando se puede considerar como "suplantable o admisible" una posible evidencia. La labor final por mucho peritaje o acción llevada a cabo, recae en un Juez que desgraciadamente a día de hoy en España no se encuentran especializados precisamente en este tipo de casuisticas.

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